Novedades
Impuesto Predial.
Inafectación de sociedades de beneficencia: Caso de improcedencia.
En el caso
de la RTF
4965-11-2012 de 4-4-12, la recurrente señaló que era una sociedad de
beneficencia de carácter privado, que
trabajaba con la población menos favorecida brindándole servicios de asistencia
médica en casos de cáncer, de modo altruista y sin lucro alguno, por lo que en
virtud del art. 17, inc.c) se encontraba inafecta al Impuesto Predial.
El
Tribunal Fiscal confirmó la apelada. Indicó que se encuentran inafectos al pago
del impuesto, los predios de propiedad de las sociedades de beneficencia, entendidas,
según el D.Leg. 356, como “personas
jurídicas de derecho público interno que por encargo de la ley realizan
funciones de bienestar y
promoción social complementarios con los fines sociales del Estado”. Precisó que al ser la recurrente
una persona jurídica de carácter privado, no se encontraba dentro del supuesto
del art. 17, inc.c) de la Ley
de Tributación Municipal.
Rebaja de la base imponible a favor del pensionista: Requisito
de única propiedad.
En el caso
de la RTF
2121-11-2012 de 9-2-12, la
Municipalidad consideraba que el pensionista tenía un
inmueble de tres pisos con dos unidades inmobiliarias. El primer y segundo piso
constituían una unidad inmobiliaria de 118 m2 con los ambientes necesarios para uso de
vivienda y el tercer piso tenía un área techada de 40 m2 con sala comedor, dos
dormitorios, cocina y escalera de acceso independiente. Dado que el pensionista
tenía dos propiedades, declaró improcedente la solicitud. De otro lado, el
pensionista
presentó
el certificado positivo de propiedad en el que constaba que era propietario de
un solo inmueble.
El
Tribunal Fiscal señaló que el requisito de la única propiedad para acceder al
beneficio de la rebaja de la base imponible a favor del pensionista, no necesariamente
depende de lo que figure inscrito en Registros Públicos, pues puede suceder que
el pensionista tenga un inmueble inscrito en otra jurisdicción o inmuebles no
inscritos. Dado que la
Municipalidad no había remitido los documentos sustentatorios
de los informes que describían el inmueble, revocó la apelada, dejando a salvo
el derecho de la
Administración
de ejercer
su facultad de fiscalización a fin de emitir el acto administrativo correspondiente.
Impuesto al Patrimonio Vehicular.
Inafectación: Documentación que acredita que los vehículos
forman parte del activo fijo.
“Que en el presente caso, las copias del Registro de Compras, los
comprobantes de pago y el Registro de Ventas, de fojas 1 a 12, no acreditan que los
vehículos materia de autos se encontraban anotados en la contabilidad de la
recurrente como parte de su mercadería, por lo que la inafectación prevista en
el inciso f) del artículo 37 de la mencionada ley no le resultaba aplicable, en
consecuencia corresponde confirmar
la apelada”.
Impuesto a los Espectáculos Públicos
No Deportivos.
Caso de show musical calificado como cultural.
Si bien un
concierto musical puede ser calificado como espectáculo cultural no deportivo
por el INC, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Exp. Nº 0042-2004-AI/TC,
donde el Tribunal Constitucional señaló que, para efecto de la exoneración del
art. 54 de la Ley
de Tributación Municipal, las declaraciones que hacía el INC eran de carácter declarativo,
más no constitutivo, por lo que “no
puede extenderse dicha calificación de cultural -por analogía o por vía
interpretativa- a otros espectáculos que no sean los que están previstos numerus
clausus en el artículo 54 referido.” - RTF 2426-7-2011 de 16-2-11.
En el
caso, el recurrente señalaba que se encontraba exonerado al pago del impuesto
porque el INC había calificado la obra teatral “Floricienta” como un
espectáculo público no deportivo. Por su parte, la Administración
señalaba que el recurrente se encontraba afecto al referido impuesto porque su espectáculo
era un show musical, el cual no se encontraba dentro de los supuestos del art.
54 de la Ley de Tributación
Municipal. El Tribunal Fiscal señaló que en virtud de la revisión efectuada de
la liquidación
de ventas
(que contenía la cantidad, precio y tipo de entradas del evento) presentada por
la recurrente, el espectáculo realizado era un show musical que estaba afecto
al impuesto.
Nota: Este criterio se apartó del adoptado en
la RTF 975-2-2001
de 31-8-01, en la que el Tribunal Fiscal aceptó la calificación
de
cultural señalada por el INC a un show musical de rock.
Liquidación del Impuesto: Información que debe contener.
La
liquidación del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos que sustenta
la Resolución
de Determinación debe indicar la cantidad de entradas vendidas y sustentar y
explicar en qué habría consistido el espectáculo público no deportivo que se
habría realizado en el local, a fin de que el Tribunal Fiscal evalúe si el
evento se encontraba afecto al Impuesto a los Espectáculos Públicos no
Deportivos -
RTF 5279-7-2012 de 13-4-12.
Aspectos generales.
Tasa por derecho de construcción de voladizo: Caso de
improcedencia de su cobro.
Si bien en
virtud de los arts. 66 y 68 de la
Ley de Tributación Municipal y el Exp. 4870-2007-PA/TC, las
municipalidades se encuentran facultadas para crear y regular derechos, deben acreditar
el cobro de las tasas con la existencia de una norma que las regule (una
ordenanza municipal) – RTF 249-11-2012 de 6-1-12. En el caso, el recurrente
había solicitado la devolución del pago indebido por el derecho de construcción
de voladizos. Sostuvo que el cobro de ese derecho no estaba sustentado en
ninguna norma legal, por lo que su pago había sido indebido. La Adm. Trib. Alegó que
dicho concepto se encontraba regulado en el Rgto. Nacional de Construcciones y
que su cobro se sustentaba en una ordenanza que había aprobado los cuadros
tarifarios para el pago del derecho. El Tribunal Fiscal determinó que como