jueves, 20 de septiembre de 2012

Articulo Tributos Municipales


Novedades
Impuesto Predial.
Inafectación de sociedades de beneficencia: Caso de improcedencia.

En el caso de la RTF 4965-11-2012 de 4-4-12, la recurrente señaló que era una sociedad de beneficencia  de carácter privado, que trabajaba con la población menos favorecida brindándole servicios de asistencia médica en casos de cáncer, de modo altruista y sin lucro alguno, por lo que en virtud del art. 17, inc.c) se encontraba inafecta al Impuesto Predial.

La Adm. Trib. alegó que por ser una asociación civil sin fines de lucro que se regía por el Derecho Civil, no calificaba como una sociedad de beneficencia, en consecuencia, no se encontraba inafecta al impuesto.
El Tribunal Fiscal confirmó la apelada. Indicó que se encuentran inafectos al pago del impuesto, los predios de propiedad de las sociedades de beneficencia, entendidas, según el D.Leg. 356, como “personas jurídicas de derecho público interno que por encargo de la ley realizan funciones de bienestar y
promoción social complementarios con los fines sociales del Estado”. Precisó que al ser la recurrente una persona jurídica de carácter privado, no se encontraba dentro del supuesto del art. 17, inc.c) de la Ley de Tributación Municipal.

Rebaja de la base imponible a favor del pensionista: Requisito de única propiedad.

En el caso de la RTF 2121-11-2012 de 9-2-12, la Municipalidad consideraba que el pensionista tenía un inmueble de tres pisos con dos unidades inmobiliarias. El primer y segundo piso constituían una unidad inmobiliaria de 118 m2 con los ambientes necesarios para uso de vivienda y el tercer piso tenía un área techada de 40 m2 con sala comedor, dos dormitorios, cocina y escalera de acceso independiente. Dado que el pensionista tenía dos propiedades, declaró improcedente la solicitud. De otro lado, el pensionista
presentó el certificado positivo de propiedad en el que constaba que era propietario de un solo inmueble.
El Tribunal Fiscal señaló que el requisito de la única propiedad para acceder al beneficio de la rebaja de la base imponible a favor del pensionista, no necesariamente depende de lo que figure inscrito en Registros Públicos, pues puede suceder que el pensionista tenga un inmueble inscrito en otra jurisdicción o inmuebles no inscritos. Dado que la Municipalidad no había remitido los documentos sustentatorios de los informes que describían el inmueble, revocó la apelada, dejando a salvo el derecho de la Administración
de ejercer su facultad de fiscalización a fin de emitir el acto administrativo correspondiente.

Impuesto al Patrimonio Vehicular.
Inafectación: Documentación que acredita que los vehículos forman parte del activo fijo.

La RTF 6667-11-2012 de 3-5-12, respecto de la inafectación solicitada por el recurrente, señaló lo siguiente:
“Que en el presente caso, las copias del Registro de Compras, los comprobantes de pago y el Registro de Ventas, de fojas 1 a 12, no acreditan que los vehículos materia de autos se encontraban anotados en la contabilidad de la recurrente como parte de su mercadería, por lo que la inafectación prevista en el inciso f) del artículo 37 de la mencionada ley no le resultaba aplicable, en consecuencia corresponde confirmar
la apelada”.

Impuesto a los Espectáculos Públicos No Deportivos.

Caso de show musical calificado como cultural.

Si bien un concierto musical puede ser calificado como espectáculo cultural no deportivo por el INC, debe tenerse en cuenta lo señalado en el Exp. Nº 0042-2004-AI/TC, donde el Tribunal Constitucional señaló que, para efecto de la exoneración del art. 54 de la Ley de Tributación Municipal, las declaraciones que hacía el INC eran de carácter declarativo, más no constitutivo, por lo que “no puede extenderse dicha calificación de cultural -por analogía o por vía interpretativa- a otros espectáculos que no sean los que están previstos numerus clausus en el artículo 54 referido.” - RTF 2426-7-2011 de 16-2-11.
En el caso, el recurrente señalaba que se encontraba exonerado al pago del impuesto porque el INC había calificado la obra teatral “Floricienta” como un espectáculo público no deportivo. Por su parte, la Administración señalaba que el recurrente se encontraba afecto al referido impuesto porque su espectáculo era un show musical, el cual no se encontraba dentro de los supuestos del art. 54 de la Ley de Tributación Municipal. El Tribunal Fiscal señaló que en virtud de la revisión efectuada de la liquidación
de ventas (que contenía la cantidad, precio y tipo de entradas del evento) presentada por la recurrente, el espectáculo realizado era un show musical que estaba afecto al impuesto.

Nota: Este criterio se apartó del adoptado en la RTF 975-2-2001 de 31-8-01, en la que el Tribunal Fiscal aceptó la calificación
de cultural señalada por el INC a un show musical de rock.

Liquidación del Impuesto: Información que debe contener.

La liquidación del Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos que sustenta la Resolución de Determinación debe indicar la cantidad de entradas vendidas y sustentar y explicar en qué habría consistido el espectáculo público no deportivo que se habría realizado en el local, a fin de que el Tribunal Fiscal evalúe si el evento se encontraba afecto al Impuesto a los Espectáculos Públicos no Deportivos -
RTF 5279-7-2012 de 13-4-12.

Aspectos generales.
Tasa por derecho de construcción de voladizo: Caso de improcedencia de su cobro.

Si bien en virtud de los arts. 66 y 68 de la Ley de Tributación Municipal y el Exp. 4870-2007-PA/TC, las municipalidades se encuentran facultadas para crear y regular derechos, deben acreditar el cobro de las tasas con la existencia de una norma que las regule (una ordenanza municipal) – RTF 249-11-2012 de 6-1-12. En el caso, el recurrente había solicitado la devolución del pago indebido por el derecho de construcción de voladizos. Sostuvo que el cobro de ese derecho no estaba sustentado en ninguna norma legal, por lo que su pago había sido indebido. La Adm. Trib. Alegó que dicho concepto se encontraba regulado en el Rgto. Nacional de Construcciones y que su cobro se sustentaba en una ordenanza que había aprobado los cuadros tarifarios para el pago del derecho. El Tribunal Fiscal determinó que como
la Municipalidad sólo le había remitido la ordenanza que aprobó los cuadros tarifarios actualizados para el pago de la tasa y en ella no se aprobaban expresamente los derechos que se cobraban, correspondía la devolución del pago realizado por el recurrente.